Persecución política sobre CINCO y OSC

Persecución política sobre CINCO y OSC - 11 Feb 2009

OSC: Análisis de la Resolución del Ministerio Público

En esta noticia, organizaciones de la sociedad civil, entre ellas CINCO, MAM, Grupo Venancia, CC y el CENIDH emitieron un análisis jurídico de la resolución de la Fiscalía General de la República, en el que evidencian las violaciones a la ley y las fallas del proceso.

Análisis de la Resolución del Ministerio Público del Expediente No. 4805-JD-08



Febrero 2009



1.- La Resolución dada a conocer a través de los medios de comunicación el 22 de enero de 2009 por la Fiscalía General de la República, deja en evidencia que este organismo del Estado realizó una investigación al estilo “fusílelo y después averigüe”.



Según la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta institución sólo estará subordinada a la Constitución Política de la República y a las leyes (Arto. 1 LOMP), sin embargo el desarrollo de la investigación y la culminación de la misma, con la Resolución firmada por el Fiscal Douglas Vargas, permite afirmar que en este caso, la Fiscalía General de la República actuó en contra de la ley, de la Constitución y de los derechos ciudadanos.



2.- Un caso armado formalmente con posterioridad al inicio de la investigación.



• En la Resolución se afirma que la investigación penal se inició el 8 de septiembre por denuncia escrita del Vice Ministro de Gobernación. Sin embargo en el Auto de las cuatro y cincuenta y nueve minutos de la tarde del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Juez Segundo de Distrito de lo Penal de Audiencias de la Circunscripción de Managua, María Concepción Ugarte, se ordena el Levantamiento del Sigilo Bancario, con base en señalamiento manifestado por la Fiscal General Adjunta, referido a denuncia realizada por la Ministra de Gobernación el 5 de septiembre.



• En la Resolución se indica que el 8 de septiembre se orientó el trámite investigativo, “designando Fiscal Especial al Licenciado Douglas Vargas Flores…” Sin embargo es hasta el 25 de septiembre, que la Fiscal Adjunta públicamente “informó que el Ministerio Público ya recibió una denuncia del Ministerio de Gobernación sobre las organizaciones no gubernamentales que operan al margen de la ley”. (Pueblo Presidente, Canal 4) y anunció que el Fiscal era el señor Manuel Reyes.



• Los primeros citatorios fueron realizados por el señor Manuel Reyes, así como la solicitud de levantamiento del sigilo bancario y la de efectuar el allanamiento a las organizaciones civiles. El señor Vargas aparece públicamente el 10 de octubre intentando realizar el allanamiento en CINCO y desde esa fecha es quien, junto con Abraham Rojas, hace los citatorios y solicita diligencias a la Juez Ugarte.



• En la Resolución se señala que en el mismo auto del 8 de septiembre se orienta el levantamiento del Sigilo Bancario y Tributario de los organismos relacionados en las comunicaciones del Ministerio de Gobernación, siendo estos: Oxfam-GB, Forum Syd, IRI, CINCO, MAM, Coordinadora Civil, RENICC y RMM. Sin embargo es hasta el 24 de septiembre que el Director de Registro y Control hace referencia a 17 organismos (ver La Primerísima, Pueblo Presidente). Es decir ordenaron levantamiento de sigilo bancario antes de conocer cuáles serían las organizaciones que le referiría el Ministerio de Gobernación e incluyen en el auto al IRI, que no está entre las 17 organizaciones.



• En la Resolución se indica que el Fiscal General dictó el Acuerdo 51 el 8 de septiembre de 2008, delegando a Ana Julia Guido el conocimiento de los hechos, pero al 25 del mismo mes, cuando la Fiscal Adjunta dio a conocer que el Ministerio Público había remitido información sobre las ONG, desconocía que el caso estuviese en esa institución.



• El Director de Registro y Control del Ministerio de Gobernación el viernes 5 informó que para el martes 9 de septiembre había citado a su despacho a representantes de OXFAM- GB y CINCO, sin embargo según auto de la Juez Ugarte, el 5 de septiembre la Ministra de Gobernación denunció a estas organizaciones y con base a esa denuncia se ordenó el levantamiento del sigilo bancario, judicializándose así un asunto de orden administrativo, como el propio Fiscal General señaló.



• En la Resolución se señala que el Vice Ministro de Gobernación en su denuncia del 8 de septiembre adjuntó una carta del Director de Registro y Control con fecha 3 de septiembre en la que refiere sobre un evento irregular que involucra a OXFAM-GB, CINCO y el MAM. El evento irregular se pone en conocimiento del Ministerio Público, cuando aún el Ministerio de Gobernación no se ha entrevistado con los representantes de las organizaciones sujetas a la Ley 147. Por otra parte la comunicación en referencia, involucra sólo a 3 organizaciones, pero el auto de apertura de investigación incluye a otras.



• En la Resolución se señala que la comunicación del 3 de septiembre Director de Control de Asociaciones informa a la Ministra de Gobernación que de OXFAM-GB se está “transfiriendo financiamiento al Movimiento Autónomo de Mujeres” por medio de CINCO para proyectos que no han sido reportados al Ministerio de Gobernación, pero contradictoriamente en la denuncia que dicen envió el Vice Ministro de Gobernación se señala que la referida Dirección encontró operaciones irregulares e inusuales entre CINCO y el MAM. Si CINCO no había informado, ¿cómo es que encontraron operaciones irregulares e inusuales?



• En la Resolución se refiere que en la misiva se solicita al Ministerio Público que ¨realice investigación penal para que determine la existencia de actividades ilícitas…¨. Es decir no se pone en conocimiento un hecho que puede ser delictivo, sino que se solicita se determina la existencia de actividades delictivas, en otras palabras, se reafirma lo que siempre se dijo: se usó a la Fiscalía para construir un caso penal.



3.- Resolución del Ministerio Público: un adefesio jurídico.



• La Fiscalía ordenó la investigación de un caso sobre la base de proyectos que no habían sido reportados a la Dirección de Registro y Control de Asociaciones, órgano que de conformidad con la Ley 147 tiene la aplicación de ésta. La falta de reporte de proyectos a esta estructural gubernamental, es de índole administrativo, esa omisión, en el caso que la hubiere (Ver Nota al pie 1), no constituye un acto ilícito, perseguible por la Fiscalía General de la República.



• En la Resolución se señala que la Fiscal General Adjunta designó Fiscal Especial al Licenciado Douglas Vargas Flores. De acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público los Fiscales Especiales serán nombrados por el Fiscal General para la atención de asuntos que por razones especiales lo ameriten, teniendo únicamente las facultades que el Fiscal General señale para cada caso específico.



• La Fiscal Adjunta no tiene facultades para designar a nadie Fiscal Especial, eso sólo lo podría realizar si el 8 de septiembre hubiese estado sustituyendo al Fiscal General , lo que no es el caso, dado que se le delegó la investigación, según la Resolución por Acuerdo del titular del órgano, para “el conocimiento de los hechos denunciados y la dirección jurídica de la Investigación”. Al designar a un Fiscal Especial la Fiscal Adjunta se atribuyó facultades que la Ley no le otorga.



• El artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es muy clara al establecer que los Fiscales Especiales serán nombrados para la atención de asuntos que lo ameriten por razones especiales, ¿cuál es la razón especial para haber designado un Fiscal Especial en este caso, que ni siquiera era del resorte del derecho penal, sino administrativo?, ¿Se justifica destinar a un Fiscal Especial, que se supone tiene mayor relevancia para atender un caso de orden administrativo, siendo que la primera atribución del Ministerio Público es promover de oficio o a instancia de parte la investigación y persecución de delitos de acción pública?



• El mismo artículo 19, en la parte final establece que los Fiscales Especiales tienen únicamente las facultades que el Fiscal General señale para cada caso específico, ¿Qué facultades le delegaron al Fiscal Especial?, ¿Cuál es el caso específico?. En los citatorios no se señala ningún caso, ni en las entrevistas se dio información sobre cuál es ese caso específico, que se le dio a investigar al Fiscal Especial.



• En la Resolución se señala que el Fiscal General delegó en la Fiscal Adjunta el conocimiento de los hechos denunciados, pero de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Fiscal General no tiene entre sus atribuciones delegar en la Fiscal Adjunta. Esta puede sustituirlo ante ausencia o impedimentos temporales o definitivos o ante excusa y recusación. Ninguno de esos supuestos se presentan en el presente caso, ni se hace referencia a ello en la Resolución. La actuación de la Fiscal Adjunta, es en consecuencia al margen de las atribuciones que la ley establece.



• El artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que esta institución debe actuar independientemente por su propio impulso, sin subordinarse a ninguno de los organismos del Estado ni a autoridad alguna. Sin embargo a partir de una denuncia del Vice Ministro de Gobernación por un presunto incumplimiento de orden administrativo, inicia una investigación penal y por la denuncia sin fundamento de la Ministra de Gobernación, la Fiscal Adjunta solicita a una juez el levantamiento del sigilo bancario.



• El artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que el Ministerio Público actuará garantizando el debido proceso y el respeto por los derechos fundamentales. Sin embargo, a pesar que según su Resolución, abrieron investigación penal por denuncia que interpusiera el Vice Ministro de Gobernación, el 8 de septiembre, todas las personas citadas para entrevistas comparecieron a las oficinas de la Fiscalía General de la República en el mes de octubre y a ninguna se le dio a conocer cuáles eran esas conductas delictivas por las que se solicitaba investigación, tal y como taxativamente establece el artículo 95 inc. 4 del Código Procesal Penal.



• En la Resolución se señala que en el auto del 8 de septiembre se orientó el levantamiento del sigilo bancario y tributario de Oxfam-GB, Forum Syd, IRI, CINCO, MAM, Coordinadora Civil, RENICC y RMM, pero de acuerdo a la propia Resolución, la denuncia del Vice Ministro de Gobernación fue por operaciones irregulares e inusuales de fondos provenientes del exterior que se canalizan entre CINCO y el MAM. Por su parte, según el auto de la juez Ugarte, la Fiscal Adjunta solicitó el levantamiento del sigilo bancario ante denuncia del 5 de septiembre de la Ministra de Gobernación en contra de OXFAM-GB, CINCO y el MAM ¿Por qué si la denuncia es contra estos organismos el auto incluye a las otras organizaciones?, ¿Cómo es que estas organizaciones aparecen en la investigación penal de la Fiscalía General de la República?



• El 24 de septiembre el Director de Registro y Control compareció ante la opinión pública afirmando que había encontrado que 17 ong incluida la Coordinadora Civil operan ilegalmente, el funcionario afirmó que esas 17 organizaciones cometieron ilícitos al firmar convenios con otras ong que no están legalmente registradas e indicó que enviaría al Ministerio Público el listado de las ONG multadas y los movimientos cívicos que operan sin legalidad para que determinen si incurrieron o no en un delito. Sin embargo en la relación de Actos de Investigación contenidos en la Resolución, la Fiscalía no hace referencia a esto, ni dice cuál fue su resolución al respecto.



• Según lo dicho por el funcionario del Ministerio de Gobernación estas 17 organizaciones “ofrecieron sus personalidades jurídicas” y tenían convenios similares a los de OXFAM-GB, CINCO y el MAM. Si la situación es similar o no le corresponde aclararlo al Ministerio Público, así cómo señalar expresamente cuál fue la resolución que dictaron, sin embargo, ni siquiera lo refieren entre los actos realizados en la investigación.



• La Resolución refiere que se solicitó el levantamiento del sigilo bancario en contra de varias organizaciones, a las cuales también se les pidió que entregaran toda la documentación contables en el período 2003 a 2008 inclusive. ¿Por qué se incluyen a todos esos organismos si, según su propia Resolución la denuncia del Vice Ministro de Gobernación fue contra CINCO y el MAM y la de la Ministra de Gobernación contra OXFRAM-GB, CINCO y el MAM?, ¿Quién, cuándo y por qué se denuncia ante el Ministerio Público a Forum Syd, RENICC, IRI, RMM y Coordinadora Civil?

• Las denuncias de la Ministra y el Vice Ministro de Gobernación se refiere a actos que pueden conllevar a conductas delictivas cometidas por CINCO, MAM y OXFAM, ¿por qué se pide la documentación contable de 2003 a 2008 inclusive, si de acuerdo al auto de la Juez Ugarte, la señora Ana Isabel Morales Mazún expresó que las irregularidades fueron cometidas en relación al Convenio de Cooperación para la ejecución del Proyecto Fortalecimiento Organizacional y de Acción Política del Movimiento Autónomo de Mujeres, que los propios funcionarios de gobernación públicamente informaron que había sido suscrito en el año 2007?



• La Constitución taxativamente establece que el requerimiento de los libros contables, se hace cuando es indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Justicia o por motivos fiscales, si la información que le dieron al Ministerio Público era por un proyecto específico, porque tenía que requerirse toda la información contable que ni era referido a ese proyecto, ni todos los organismos investigados tenían relación con él?, ¿Por qué se requirió esta información para investigación del Ministerio Público, sino estaba sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia?. El artículo 211 del Código Procesal Penal establece que la orden de información financiera sólo procede a solicitud expresa y fundada del Fiscal General o el Director General de la Policía Nacional y una vez que el proceso ha iniciado. ¿Por qué la Juez Ugarte ordena el allanamiento y la orden de de Secuestro de Bienes relacionados con Libros Contables, si no había un proceso iniciado, ni la Fiscal Adjunta tiene atribución para solicitarla?, ¿Cuál es la solicitud expresa y fundada que se hace a la Juez, para que ella dicte mandato judicial en el que ordena el Secuestro de Registros Contables? El Ministerio Público incumplió su propia ley orgánica al actuar violentando los derechos fundamentales que debe tutelar.



• ¿Cómo es que todas las solicitudes que hace la Fiscal Adjunta ante la Oficina de Recepción y Distribución de Causas y Escritos (ORDICE), pasan al mismo Juzgado?



• En la Resolución se afirma que CINCO no accedió a presentar la documentación contable, lo que implica un manifiesto desacato a la autoridad, sin embargo tanto el Presidente de CINCO (carta del 9 de octubre), como su Directora Ejecutiva (carta del 10 de octubre), expresamente manifiestan su voluntan y anuencia de comparecer, pero demandan el cumplimiento de las garantías que la Constitución establece, es decir se hace un alegato de derechos que las autoridades del Ministerio Público están obligados a respetar. En la Resolución la Fiscalía miente.



• Se afirma en la Resolución que se solicitó el allanamiento ante la negativa de presentar los documentos contables, lo cual es falso y además en el mismo momento que se según oficio de la Juez Ugarte, se solicita el allanamiento, se estaba enviando citatorios para comparecer al día siguiente con los referidos documentos. Por otra parte si como se dice en la Resolución distintos organismos accedieron a entregar sus documentos contables, ¿por qué se les incluye en la solicitud y orden de allanamiento?



• En la Resolución sólo se hace referencia al resultado del allanamiento en el MAM y CINCO, ¿cómo se toma la decisión de cumplir a medias el mandato judicial, después de haber acudido a un tribunal de justicia a solicitar un allanamiento indiscriminado?



• En la Resolución se afirma que en el MAM se ocuparon tres CPU, los que al ser peritado para obtener información de sus archivos, detectaron que un día antes fueron premeditadamente encriptadas, quedando en evidencia la obstrucción deliberada. ¿Cómo es que premeditadamente se encriptaron si se desconocía que las oficinas del MAM serían allanadas?, ¿ Cómo es que hay obstrucción deliberada si las computadoras fueron ocupadas ilegalmente, ya que ni en el mismo auto de la Juez Ugarte manda a ocuparlas?, ¿Cómo es que se adivinaría que las autoridades se llevarían las computadoras sin levantar registro de su contenido? Por otra parte tanto la Fiscal Adjunta como el Inspector de la Fiscalía General manifestaron públicamente que tenían documentos extraídos de las computadoras que demostraban las irregularidades.



• En la Resolución se afirma que en la documentación ocupada encontraron actos irregulares contrarios a lo establecido en la Ley 147. Pero es el caso que esta ley es de orden administrativo y según la Ley Orgánica del Ministerio Público, este órgano tiene a su cargo la función acusadora y la representación de los intereses de la sociedad en el ámbito de un proceso penal, NO EN LO ADMINISTRATIVO.



• En la Resolución la Fiscalía continúa haciendo afirmaciones temerarias porque afirma que “la Ley 147 se establece que todas estas entidades sin fines de lucro que operan en Nicaragua deben tener personería jurídica…” La Ley 147 no establece lo que la Fiscalía dice, pero además la Constitución Política de la República no hace ninguna reserva de ley al derecho de organización, por lo tanto ninguna legislación ordinaria puede limitar el derecho de organización que se basa únicamente en la voluntad personal de la ciudadanía.



• En la Resolución se hace otra afirmación temeraria y contraria al marco jurídico, porque según el Fiscal, la cooperación no puede suscribir convenios con organismos que no existen jurídicamente, limitando el derecho de organización amplio establecido en la Constitución, sólo a las organizaciones que regula la Ley 147. No sólo esto es una visión estrecha y diminuta del derecho por una autoridad del sistema judicial, sino que es un atentado a la Constitución y a los derechos fundamentales.



• La Resolución se refiere a aspectos de la Ley 147, que no es de aplicación del Ministerio Público, la cual expresamente señala en su artículo 14, el encargado de su aplicación es el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación. En todo caso al Ministerio Público le correspondía decir que no se podía pronunciar sobre aspectos contemplados en la Ley 147 y no ponerse a catalogar si los organismos están o no en contraposición a sus propios estatutos. Según refieren las denuncias del Vice Ministro y la Ministra de Gobernación era por presuntas irregularidades que podían conllevar conductas delictivas, no si se cumplía o no con la Ley 147.



• En la Resolución se afirma que por respeto a la Ley no hacen pública la información obtenida del sigilo bancario y que lo mantienen en grado de reserva, en una construcción maliciosa y difamadora, luego que públicamente hicieron señalamientos temerarios, relativos a las cuentas de las organizaciones. La Ministra Morales dijo sobre los organismos no gubernamentales: “y hacen suponer que han manejado millonarias cantidades de dinero, por lo que es necesario conocer cómo se gastó y a quiénes benefició”. El Inspector General del Ministerio Público dijo: “dos de los organismos no gubernamentales investigados por triangular fondos para favorecer al ilegal Movimiento Autónomo de Mujeres (MAN), han manejado más de diez millones de dólares y 38 millones de córdobas en los últimos cuatro años…El funcionario del Ministerio Público dijo que tras levantar el sigilo bancario y tributario se determinó que este dinero se ha utilizado en actividades no precisadas…, las sociedades sin fines de lucro deben de terminar con sus balances en cero, pero encontramos que en estos organismos encontramos dinero en grandes cantidades, en millones de córdobas que los tienen en sus cuentas y que sus estados los reflejan como excedentes en su contabilidad”.



• El artículo 224 del Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público desestimará la denuncia cuando el hecho denunciado no constituye delito o falta, o es absurdo o manifiestamente falso. Es decir desestima porque no hay delito, pero a la vez tanto en un Considerando como en el Por Tanto, señalan que Desestiman, pero hay delito y que no pueden acusar porque no hay ofendido. Sin embargo, de acuerdo al artículo 89 del Código Procesal Penal, sólo se requiere la denuncia de la víctima cuando se trata de un delito de instancia privada. Es decir, no se limitan a cumplir con la ley y resolver la Desestimación, sino que afirman que se ha cometido un delito, que no es de instancia de parte, pero que no acusan porque no hay ofendido. Si se afirma que se cometió un Delito Societario, es un delito de acción pública y el ofendido es la sociedad, entonces no es por falta de ofendido que no acusan, es porque no hay delito. Pero en la Resolución continúan con sus infamias y calumnias.



4.- Actuación delictiva de funcionarios



Abuso de Autoridad



• La Resolución dice que la investigación inició el 8 de septiembre por denuncia escrita. En esta fecha tanto la Ministra de Gobernación como el Director de Registro de Asociaciones expresaban estar considerando la denuncia y otras acciones legales en contra de CINCO. Mintieron a la ciudadanía. Los funcionarios o servidores públicos deben informar y decir la verdad a la ciudadanía.



• El artículo 432 del Código Penal define el Abuso de autoridad o funciones, el que la autoridad, funcionario o empleado público que con abuso de su cargo, o función, ordene o cometa cualquier acto contrario a la Constitución Política, leyes o reglamento en perjuicio de los derechos de cualquier persona. ¿Por qué si la denuncia se introdujo el 8 de septiembre o el 5 septiembre, por el Vice Ministro y la Ministra de Gobernación, ésta lo oculta y sigue afirmando en fechas posteriores que están investigando en el marco de lo dispuesto en la Ley 147? Las personas tienen derecho a saber, a ser informados, a la defensa, a la presunción de inocencia y las autoridades están obligadas a respetar estos derechos.



• Los Fiscales que realizaron las entrevistas violaron el artículo 95 del Código Penal porque ocultaron que había una denuncia escrita y la ley los obliga a mostrar o informar al entrevistado, encausado o denunciado. Todas las entrevistas se efectuaron en octubre, un mes después de la denuncia de la Ministra de Gobernación (5 de septiembre) y de la denuncia del Vice Ministro de Gobernación (8 de septiembre).



• En la Resolución se señala que el Fiscal General dictó el Acuerdo 51 del 8 de septiembre de 2008 en el cual delega la investigación en la Fiscal Adjunta, pero la ley no le da esa atribución al Fiscal General y de acuerdo a la Constitución , ninguna autoridad tiene más facultades que las establecidas por la ley. El marco jurídico del Ministerio Público establece claramente cuando es la Fiscal Adjunta puede sustituir al Fiscal General y en ningún artículo se establece la función de delegar o de recibir delegación.



• La Fiscal Adjunta nombra a un funcionario como Fiscal Especial, con lo cual se atribuye facultades que la ley no le otorga, violando en consecuencia lo dispuesto en la Constitución Política, de que sólo puede actuar de acuerdo a las facultades expresamente señaladas en la ley.



• La Fiscal Adjunta solicita ante un tribunal de justicia que se levante el sigilo bancario y el artículo 211 Código Procesal Penal establece que esto sólo puede ser solicitado por el Fiscal General. La funcionaria del Ministerio Público se atribuye facultades que la ley no le otorga, con lo cual se viola la Constitución Política.



• La Fiscal Adjunta solicitó el Allanamiento y el Secuestro de Bienes, refiriendo que el Ministerio Público, realizaba unas investigaciones autónomas, según consta en el auto de allanamiento y secuestro dictado por la juez Ugarte el 9 de octubre. La ley no facultad la realización de investigaciones autónomas al Ministerio Público.



• Diversos funcionarios de la Fiscalía General de la República requirieron a las organizaciones, pero la ley solamente obliga a los organismos y funcionarios del estado a suministra información y documentación al Ministerio Público. Así que al exigir que se les entregara información es una extralimitación de sus funciones y una violación a los derechos fundamentales de las personas obligadas por la fuerza de los hechos y no del derecho, a entregar documentación.



• Los Fiscales que realizaron las entrevistas no dieron a conocer a ninguna de las personas entrevistadas la denuncia que según su Resolución fue interpuesta por el Vice Ministro de Gobernación el 8 de septiembre y según el auto de Levantamiento del Sigilo bancario, dictado por la juez Ugarte fue realizada el 5 de septiembre por la Ministra de Gobernación. Así que los Fiscales violentaron los derechos fundamentales, contenidos en la Constitución Política, de las personas entrevistadas.



• Al exigir que se les entregara documentación en el marco de una investigación penal, los fiscales violentaron el artículo 34 de la Constitución Política que establece que nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni a facilitar elementos incriminatorias.



• Al exigir que se les entregara documentación contable, los fiscales violentaron lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política que establece que la misma sólo se requiere si es indispensable y si es en el marco de un proceso.



• La solicitud de allanamiento la realiza la Fiscal Adjunta sin demostrar que tiene facultades para ello, se produce una sustitución ilegal del Fiscal General. En el auto de la juez Ugarte, ni siquiera se hace referencia a certificación que faculte a la Fiscal Adjunta a solicitar el Allanamiento y el Secuestro de Bienes.



• En la Resolución se señala que la solicitud de Allanamiento estaba bien motivada, sin embargo en el auto no aparece cuáles son los elementos de hecho y derecho para solicitar y ordenar el Allanamiento y Secuestro de Bienes en las oficinas de varias organizaciones civiles. Así que se actuó en contradicción con lo dispuesto por la ley que obliga a los funcionarios a realizar sus actuaciones en el marco únicamente de sus atribuciones y respetando los derechos fundamentales de los ciudadanos.



• La autoridad designada para efectuar el allanamiento era la Comisionada Glenda Zavala, pero en CINCO pretendió realizarlo el Fiscal Vargas y en el MAM lo efectuó el Fiscal Rojas, quien no estaba facultado para ello. Es decir se arrogaron la realización de acciones para las cuales no estaban investidos de autoridad.



• Tanto en CINCO como en el MAM ocuparon bienes y documentos que no estaban contemplados en el auto de la juez Ugarte, afectando con ello el derecho a la vida privada e incumplimiento lo prescrito por la ley, que obliga a los funcionarios a identificar, inventariar y poner en custodia segura, los efectos secuestrados . Con ello además se violentaron los artículos 2, 5 y 88 del Código Procesal Penal y las garantías del debido proceso a que los ciudadanos tienen derecho.



• El Fiscal Vargas en la Resolución se extralimita en sus facultades, porque en ningún artículo del marco jurídico que regula al Ministerio Público se establece que puede remitir hallazgos de irregularidades al Ministerio de Gobernación para la intervención administrativa.



• El Fiscal Vargas en la Resolución se extralimita mandando a concluir proyectos y a hacer auditorías, atribuyéndose funciones de vigilancia, recomendaciones y asesoría para las organizaciones no gubernamentales, el Estado y la Cooperación, funciones que no están establecidas en el marco legal. En consecuencia se violenta la Constitución puesto que los funcionarios no tienen más facultades que las expresamente señaladas por la ley.



• El Fiscal Vargas en la Resolución se extralimita al hacer recomendaciones al Ministerio de Gobernación a que se reglamente la Ley 147. En el marco legal no existe ninguna norma que le dé a la Fiscalía la facultad de control y supervisión en instituciones del Estado. Además, de acuerdo a la Constitución no son los Ministerio quienes reglamentan las leyes, el artículo 150 inciso 10, establece que es atribución del Presidente de la República Reglamentar las leyes que lo requieran, en un plazo no mayor de sesenta días. La ley 147 es una ley aprobada y publicada en 1992.



• El Fiscal Vargas en la Resolución se extralimita al hacerle Recomendaciones a la Secretaría de Relaciones Económicas y de Cooperación Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se atribuye funciones de recomendación que no está dentro de las atribuciones que la ley otorga. En consecuencia se violenta la Constitución que únicamente concede a los funcionarios la realización de acciones expresamente señaladas en la ley.



Falsedad ideológica



• La Fiscal Adjunta, según el auto del 9 de septiembre de la Juez Ugarte en el cual se ordena el Levantamiento del sigilo bancario, solicita ése por presumirse la comisión del delito de “Lavado de Dinero, bienes, o activos, contemplados en el arto 282 de la Ley Número 641”. Sin embargo en la Resolución se dice que la denuncia es “por actos que pueden conllevar actividades delictivas”. Esta actuación está definida en el arto 285 del Código Penal como Falsedad ideológica y consiste en insertar o se haga insertar en un documento o instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que del documenta deba probar.



• En la Resolución el Fiscal señala la coordinación con la Policía Nacional, pero no hay evidencia de tal aseveración. Al contrario, la Fiscalía siempre afirmó que estaban realizando una investigación autónoma y así quedó reflejado en el auto de allanamiento que dictó la juez Ugarte. La Policía Nacional realizó una labor auxiliar en el allanamiento, pero no la investigación. El secuestro de los documentos y computadoras se hizo por la Fiscalía y fue esta institución la que los devolvió.



Simulación de delitos



• El artículo 473 del Código Penal define la Simulación de delitos el que se provoque actuaciones de investigación o procesales. Lo que se ajusta a lo actuado por los funcionarios del Ministerio de Gobernación, que llevaron un asunto de orden administrativo al ámbito de lo penal.



5.- Conclusiones



• Se evidencia el intento de armar un caso en contra de CINCO y el MAM.

• Se evidencia continuar la voluntad persecutoria en contra de Carlos Fernando Chamorro.

• La Fiscalía General de la República a través de diversos funcionarios violentó la ley, la Constitución y los derechos ciudadanos.

• Las personas sometidas a esta investigación fueron injuriadas, difamada, sometidas a un persecución desde los más altos cargos del estado y a través de muchos medios de comunicación oficial, son por lo tanto ciudadanos perseguidos por agentes estatales.

• Se incumplieron normas del debido proceso, derechos constitucionales, derechos fundamentales contenidos en instrumentos de derechos humanos y se expuso la integridad personal.

• El Estado ha violentado derechos humanos perseguibles por la justicia.